Resolución MPF 00497727

Mis comentarios llevan este estilo.

///nos Aires, 16 de octubre de 2020.-

I.- En atención al estado del caso, me encuentro en condiciones de dictaminar en la presente investigación preparatoria, registrada como MPF 497727.

II.- En primer lugar, cabe recordar que el presente caso se inició a partir de la denuncia formulada por el abogado del Hospital Piñero, Dr. Vadim Alexis Mischancuk, en representación de un grupo de médicos del nosocomio, conformado por los Dres. Néstor Schinocca, Margarita Gacet, Roberto Pereyra y Daniel Rivero, en contra de un hombre llamado Nicolás Horacio Kosciuk.

¿Gacet o Gaset? Encima con el mismo nombre de mi madre... Vaya sororidad.

Puntualmente, el denunciante hizo saber que el nombrado Kosciuk había realizado publicaciones en redes sociales conteniendo acusaciones dirigidas al personal médico referenciado.

Sumado a ello, el imputado que había publicado en redes sociales fotos de la fachada del domicilio real de uno de los médicos y realizado llamados telefónicos con contenido intimidante, haciendo saber en dicho marco a qué colegio iban sus hijos o cuánto pagaba de expensas.

Aunque no conozco la fachada de ninguno de los denunciantes, me gustaría saber si investigaron lo de las llamadas telefónicas. ¿Habrá sido desde el número fijo de Telecentro? ¿Desde el celular al que no cargo crédito desde hace 2 años? ¿Fueron una o varias? ¿Grabo algo o se le olvido?

Dichas conductas encontrarían adecuación típica provisoria en la figura de hostigamiento del art. 52 del Código Contravencional.

III.- Arribado el caso a esta Fiscalía, se entrevistó a los nombrados trabajadores de la salud, determinándose que el único damnificado resultaba ser el Dr. Schinocca.

¡Qué lujo! ¿en serio? En mi denuncia, donde hubo una muerte, el Fiscal no me pregunto nada.

En cuanto al nombrado, explicó que la madre de Kosciuk había estado internada en el Hospital Piñero, a la espera de pasar a un Geriátrico de PAMI, primero en la Unidad 4, luego en la Unidad 1, donde él resultaba ser Jefe, y luego en Sala Covid 19, donde finalmente falleció.

Interesante lo de la Sala Covid 19, aunque el Fiscal se retractaría después por indicación del médico.

Destacó Schinocca que Kosciuk ya había tenido conflictos con el Jefe de la Unidad 1 y luego, al pasar a la Unidad a su cargo, fue encontrado por personal de enfermería revisando los residuos patogénicos, los que arrojó sobre su madre, explicando que su intención era determinar qué le daban de comer.

Supongo que llama conflictos a una (1) nota dejada en Dirección. 

Sobre lo de los residuos patogénicos, tengo filmado cuando me expulsa, pueden ver el video en YouTube. Repitió la mentira en la Historia Clínica.

Si prestan atención a lo que dice, dice algo como (yo no quiero escucharlo ahora), vos acá no entrás más, te hago pasar por insano (es lo que está intentando) y el llamado a la policía que se le olvidó. Y en la investigación judicial dijo que ademas había otra persona con mi madre que también fue victima de salpicaduras.

Es increíble lo que puede mentir un médico, pero ¿qué pasaría si no lo hubiese filmado? ¿cómo uno puede demostrar que está todo inventado cuando hasta el Director ahora se atrevió a poner su nombre en la denuncia?

Para saber lo que le daban de comer solo había que esperar a que venga el carrito con las bandejas, quedarse quieto y esperar. Si él tiene por costumbre revisar la basura de los restaurantes en lugar de pedir el menú, no es mi culpa.

Ante ello, lo invitó a retirarse de la Sala, situación la cual fue grabada por el denunciado con un dispositivo electrónico y, a partir de ese momento, no se le permitió el ingreso a la Unidad, en orden a priorizar la higiene y salud del resto de los pacientes, sumado al contexto de pandemia por COVID-19.

Bueno, si vieron el video, podrán ver lo que es un "invitar a retirarse". Lo curioso es que 1) acá dice que no me dejaron entrar más 2) en la investigación judicial dijo que deje de ir por la cuarentena, 3) el Director decía a la Defensoría que no había ningún problema en que ingrese, 4) la Policía no me dejó ingresar desde el 25 a la noche, 5) el Fiscal Rozas dijo que fui bien expulsado pese a todas estas contradicciones.
Y parece que quien me expulsó mintió a sus propios colegas, quienes por algún extraño motivo esperaban que yo fuese a hidratar a mi madre.

Finalmente, señaló que, la segunda semana del mes de marzo de 2020, la madre de Kosciuk pasó a una sala adaptada para pacientes con virus COVID-19 y a fines del mes de mayo del corriente año, falleció.

Sabiendo que el Fiscal cambia su resolución a pedido del médico uno no sabe si esto lo puso mal el médico, el abogado o el Fiscal.

Me expulsaron el 25 de marzo de 2020, segunda semana queda corto, de nuevo hace mención a la Sala de Covid (¿será por eso que Rozas coordinó el encubrimiento?), y falleció el 28 de abril.

Ni siquiera con el asesoramiento de un abogado pueden redactar algo tan simple que puede sacarse de la base de datos de Ingresos y Egresos.

A partir del fallecimiento de la paciente, Kosciuk comenzó a realizar publicaciones en su perfil de Twitter, nombrándolo a él, a la Dra. Gacet y al personal de la Dirección, Dres. Pereyra y Rivero.

¿Que significa "a partir"? Desde el 28 de abril hasta el 13 de julio, ni siquiera sabía el nombre del médico que me había expulsado, y jamás hubiese imaginado que Gaset confirmaría las mentiras de Schinocca.

Pero no creo que encuentre ninguno de esos nombres ni revisando en archive.org

Un detalle sobre el video, en lugar de entrevistar al de Seguridad, decide entrevistar a Gaset que afirma todo incluso que ni estaba en el hospital. Similar a este fragmento de los Simpsons.

Destacó, en cuanto a las publicaciones realizadas que el denunciado refería que él había matado a su madre y que personal del Hospital y la Justicia encubrían su muerte.

Ahora se que quien me expulsó, pero después no se puede saber que pasó porque el Fiscal Rozas se negó a hacer autopsia, pudo haber pasado que se contagio de Covid como dice esta resolución y por eso la necesidad de encubrirlo, pero el que encubrió fue el MPF quien era quien tenía que investigar. El vaciamiento de la Unidad 1 a principios de mayo no fue investigado.
Que el Hospital haya entregado una Historia Clínica incompleta no se si atribuirlo al Hospital o al Fiscal.

Como consecuencia de las publicaciones, refirió que varios pacientes añosos dejaron de llamarlo, sumado a que la situación en general le generó angustia.

Lo bien que harían, ¿quién podría estar seguro con un médico así? Es capaz de escribir que te oyó decir que cortaste las manos de Perón y terminarías allanado como Smaldone. Quizá revisando las historias clínicas de Schinocca podríamos escribir 3 libros más de Harry Potter.

Sin perjuicio de ello, especificó que no había vuelto a ver a Kosciuk desde fines del mes de marzo de este año y que la última publicación que llegó a su conocimiento fue realizada en el mes de agosto del corriente, no habiéndose repetido ellas hasta la fecha.

Yo recuerdo haberlo visto por el 15 / 16 de abril, primero hablé con Gaset en la Unidad 4 quien me dijo que no había problema, pero igual intenté ver al médico ya que la palabra del médico estaba por encima de la del Director.
¿Estaría para esa fecha en la Sala Covid? ¿O habían pasado a mi mama en serio a la sala Covid, pero seguían haciendo la historia clínica en la Unidad 1 para que no se note? Hay que aclarar que falta todo lo de enfermería de la Unidad 1, incluso los días anteriores a que me expulse Schinocca. Como no podían entregar los reportes de enfermería de dos salas distintas, directamente no entregaron nada. No se molesten, no hace falta, imagino que diría el Fiscal.

IV.- Analizado el cuadro de situación, adelanto que habré de disponer el archivo del caso por falta de pruebas.

Es que las conductas inicialmente denunciadas por el abogado del Hospital Piñero, no han sido corroboradas a partir de las entrevistas mantenidas con los presuntos
damnificados y con la prueba recabada.

En efecto, se ha determinado que de las publicaciones realizadas por Kosciuk en su perfil de Twitter “@partidosoledad”, no se desprenden frases ni contenido de tenor intimidante que permitan tener por configurada la figura bajo estudio.

¿Y las amenazas telefónicas? ¿Investigaron eso? Si eso es lo más serio! Me vendría muy bien para tener otra prueba más de las mentiras que se pueden inventar.
El nuevo Twitter es Justicia para Margarita.

En efecto, cabe recordar que la norma referenciada establece que será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto “Quien
intimida u hostiga de modo amenazante a otro, siempre que el hecho no constituya delito”, acción que será dependiente de instancia privada, con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad.

Dicha norma reprime a quien afectare la integridad física o psíquica de otra persona hostigándola de manera amenazante, lo que constituye un elemento normativo del tipo (conf. Guillermo E. H. Morosi y Gonzalo S. Rua en su “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire, Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot,
2010, págs. 240 y ss.).

¿Y no es al revés? ¿no es el médico quien, 1. me expulsa con amenazas y de forma arbitraria, 2. me quiere hacer pasar por insano, 3. adultera la historia clínica con la misma mentira, 4. miente ademas en la investigación judicial, 5. me hace una denuncia falsa, 6. miente a sus propios colegas? Diría que es el médico quien no para de hostigarme repitiendo versiones de la misma mentira.

Entonces, cabe señalar que tal extremo no se encuentra verificado en el caso en estudio, puesto que en el marco de las publicaciones realizadas por el denunciado, las cuales fueron tenidas a la vista al ingresar a su perfil de Twitter, el denunciado no ha proferido intimidación alguna dirigida al Dr. Schinocca en particular o al resto del personal médico por el cual se formulara denuncia.

Ni siquiera se que pasó, y eso que he hecho incontables denuncias (bueno, si, más de 15) muchas de las cuales son para ver que hacen, y por eso se que con 200 denuncias tampoco el MPF investigaría algo. A Schinocca solo puedo acusarlo de expulsarme y adulterar la historia clínica pero la decisión de dejar morir a mi madre vino de más arriba.

V.- Por tales motivos, sin perjuicio del derecho que le asiste de ocurrir por la vía correspondiente en orden al delito de calumnias, entiendo que la hipótesis planteada no ha podido ser verificada, motivo por el que;

DISPONGO

  1. ARCHIVAR el presente caso por aplicación del art. 39, inc. 1°, de la LPC.
  2. NOTIFICAR de lo aquí dispuesto al denunciante, Dr. Mischancuk, y al presunto damnificado, Dr. Schinocca.
No se si con un abogado se podría ver lo presentado en la denuncia para saber que cosas escribió cada uno, porque no se sabe que cosa es invención del médico y que cosa es invención del Fiscal.

RODRIGO MANUEL PAGANO MATA
FISCAL DE 1o INSTANCIA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
20/10/2020 12:05:51

Mails de la Defensoría

Este es una respuesta de mi reclamo diario de la desaparición de la UIT Oeste ante el MPF sobre el tema de que el Fiscal haya hecho desaparecer 40 dias de enfermería. Al dia de la fecha (26 de noviembre), la UIT Oeste no ha respondido ni un solo mail desde el 4 de octubre.

Estimado Sr. Kosciuk,

Tenga buenas tardes. Mi nombre es Christian Miller, soy asesor legal del Centro de Protección de Datos Personales, y he revisado sus comunicaciones.De acuerdo a lo que solicita, le copio aquí los datos de contacto del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, y especialmente de la UIT OESTE y de la UFO.
https://mpfciudad.gob.ar/institucional/fiscalias
Fiscalía de Cámara PCyF Oeste

SERGIO MARTIN LAPADU 

fiscamoeste@

Av. Paseo Colón 1333 Piso 8 Tel. 5299-4400 (int. 4849)
UFO – Unidad Coordinadora

MARIO GUSTAVO GALANTE
fiscoordufo@

Av. Paseo Colón 1333 Piso 8 F Tel. 5295-2200 (int. 2132)Sin perjuicio de ello, no encuentro cómo podríamos colaborar con usted en el caso. Este Centro tiene las facultades otorgadas por la ley de protección de datos personales de la Ciudad respecto de los organismos públicos locales. Si considera que nosotros podríamos asesorarlo al respecto, háganos llegar su inquietud.
Siendo todo, le solicito por favor nos retire de esta cadena de correos y que, en todo caso, nos remita individualizada su pretensión.

Lo saludo atentamente,
Christian H. Miller

Centro de Proteccion De Datos Personales, el 13/10/21 13:58

Espero que puedan leer tan claro como yo el “otorgadas por la ley de protección de datos personales de la Ciudad”. Supongo que se refiere a la Ley 1845.

Nuevo archivo de Rozas

Esta es la segunda intervención de Rozas en la misma denuncia.

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MPF00494439 | Fiscalía PCyF No 20

Art. 199, d).- L 2303 Archivo de la denuncia y actuaciones de prevención:
Falta de prueba sobre la materialidad del hecho. Disposición

ACTORES | NESTOR RUBEN SCHINOCCA | MARGARITA ROSA GASET |

///nos Aires, 5 de octubre de 2020.

AUTOS y VISTOS:
Para resolver en el presente caso registrado bajo el MPF 494439, que tramita por
ante esta Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 20.

CONSIDERANDO:

El presente tuvo por objeto investigar si el día 10 de junio de 2020, los Doctores NESTOR RUBEN SCHINOCCA y MARGARITA ROSA GASET -ambos pertenecientes al staff médico del Hospital de Agudos Piñero, ubicado en la Av. Varela 1301 de ésta Ciudad-, brindaron una declaración falsa al personal del Ministerio Público Fiscal de la CABA, al ser entrevistados en el marco del caso MPF 462972.

La conducta descripta encuadra típicamente en la figura prevista por el delito
de falso testimonio previsto en el art. 275 del Código Penal de la Nación.

En este sentido, en primer término habré de mencionar que al analizar
detenidamente el dictamen emitido por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Martín Lapadú,
entiendo razonable que debía precisarse la hipótesis a investigarse en el presente
caso.

Veremos si se investigo ... o no.

Del mismo modo, también que esta causa era autónoma de la denunciada en
primer término por lo que el análisis de la prueba tal como lo menciona el Fiscal de
Cámara debe ser distinto.

Como ya he destacado anteriormente, el caso MPF 462972 tramitó ante ésta
Fiscalía a mi cargo, motivo por el cual me encuentro completamente familiarizado
con el expediente y con la prueba allí recabada.

Efectivamente esta familiarizado con las pruebas que el fue armando y descartando para lograr el encubrimiento, en cuanto a las pruebas aportadas por el denunciante fueron nulas gracias a que el Fiscal no quería enterarse de nada.

En ese sentido, y haciendo un nuevo análisis del caso que aquí nos ocupa,
coincido plenamente con el Dr. Lapadú en cuanto a la independencia de los hechos y
a que se trata de distintas situaciones fácticas, donde se debe evaluar el caso concreto de la prueba en la que se funda el denunciante para sostener esa acusación, es decir lo que habría ocurrido en el interior de la habitación donde se encontraba alojada la causante Kuchasky.

Al respecto, concluyo que la prueba de este legajo no alcanza para sostener
una acusación válida, por cuanto existe una orfandad probatoria que no permite
sobrepasar el umbral mínimo de certeza que se debe tener para encauzar una formal imputación del hecho investigado.

Cabe destacar que se han analizado los elementos de prueba aportados por el
denunciante, los videos subidos a la red “YouTube” y se lo ha entrevistado, conforme
lo estableciera el Sr. Fiscal de Cámara, y pese a ello no se lograron recabar elementos
que permitan avanzar con la acusación, como lo mencionara en el párrafo anterior.

"Se lo(s) ha entrevistado", ¿nuevamente?

Sin perjuicio de ello, también surgen otros elementos de prueba que irían en
el sentido contrario al cual el denunciante quiere aquí demostrar, y esto es toda la
documentación recolectada en el caso MPF 494439, que apoya a la versión dada por
los Dres. Schinocca y Gaset.

Documentación como cual? Tienen algo que demuestre el arrojar comida y basura sobre mi mama, Lizardo y la habitación.

Es por ello que surge una duda que no puede ser superada por los elementos de prueba aportados por Kosciuk y en ese sentido, ante la carencia de elementos probatorios corresponde proceder al archivo del caso -al menos hasta tanto surjan otros elementos de prueba que permitan modificar esta duda-.

Es que en definitiva no hay terceros testigos hábiles que puedan dar fe de la
versión del aquí denunciante sobre lo que pudo ocurrir dentro de la habitación donde se encontraba alojada su madre.

Mentira, está Lizardo, que como es un invento del propio Fiscal ya sabe que no puede interrogar a gente que no existe.
Pero en el video se ve a personal de seguridad... ¿se le olvido? ¿no lo vió? ¿no lo quiso ver?

En este sentido, habré de disponer el archivo del presente caso en función de
lo normado por el art. 199 inc. “d” en función del art. 202 del Código Procesal Penal
de esta Ciudad, al menos hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan avanzar
con el caso.

DISPONGO:

I.- ARCHIVAR el presente caso de conformidad con lo previsto por el Art.
199 inciso “d” y 202 del Código Procesal Penal de la CABA; respecto al primer
hecho.

II.- NOTIFIQUESE al denunciante que, en caso de no estar de acuerdo con el
archivo del caso, tiene el derecho, dentro de los tres días hábiles de recibida esta
notificación, de plantear la revisión del caso. A tal fin podrá remitir la solicitud de
revisión mediante correo electrónico a la casilla de esta Fiscalía PCYF Nro. 20.

Asimismo, le informamos que podrá contar con el asesoramiento jurídico que brinda la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, sita en la misma dirección.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
05/10/2020 16:57:41

Aceptan la revisión

¡Aceptaron la revisión! pero se la dieron al que ayudó a redactar el falso testimonio. Y además yo ya lo había denunciado por encubrimiento con lo que creería que no es serio que acepte la denuncia, pero no se si las causales de recusación aplican en esta etapa.

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

UNIDAD FISCAL OESTE

Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de octubre de 2020.

MPF 494439 (DEN 658856) caratulado “SCHINOCCA, Néstor Rubén y otro s/infr. art. 275 CP”. Dte: Nicolás Horacio Kosciuk.

I. Llega nuevamente el presente caso a esta Fiscalía de Cámara en virtud de la
oposición articulada por el Sr. Nicolás Horacio Kosciuk respecto del archivo
decretado por el Sr. Fiscal, Dr. Juan Ernesto Rozas.

Habilitada la revisión de la decisión en orden a lo normado por el art. 202 del
CPPCABA, cabe señalar que el Fiscal decidió archivar el caso por atipicidad -art.
199, inciso a, del CPPCABA-.

II. Ceñida mi intervención, haré lugar al pedido de reapertura por cuanto advierto
que la conclusión postulada por mi colega de instancia no constituye una proposición que válidamente pueda derivarse de las premisas expuestas en la
resolución cuestionada.

Véase que, el razonamiento sobre el cual se sostiene el temperamento adoptado, parte de la hipótesis de que las conductas que son objeto de la presente pesquisa han sido valoradas positivamente en el marco del archivo dispuesto en el caso MPF 462972 y, a su vez, del dictamen que lo confirmó. A partir de ello, el Sr. Fiscal pretende demostrar que la continuidad de ésta investigación , en la que se cuestiona la veracidad de dichas evidencias, daría cuenta de un actuar contradictorio por parte del Ministerio Público Fiscal y que, por esas razones, ” corresponde decretar la inexistencia de delito -falso testimonio- denunciados, correspondiendo el archivo por atipicidad o inexistencia de hecho”.

Ahora bien, estimo que tal argumentación, que no constituye un examen de
subsunción, falla en explicitar cuáles serían las relaciones de necesidad entre los
elementos que la componen que llevarían a sostener la atipicidad de los hechos
denunciados.

Por otra parte, observo que la figura bajo la cual se calificó al objeto de la
investigación se presenta como un delito autónomo, que ha de ser investigado con
total independencia del modo en que haya concluido el caso primigenio.
Es que no puede colocarse en un mismo plano de análisis a la valoración probatoria
efectuada en un proceso seguido por presuntos falsos testimonios y a aquella
realizada en el marco de la causa en la que tal conducta habría sido desplegada. En
efecto, nuestro propio ordenamiento procesal recepta la autonomía de uno y otro
proceso, aún frente al riesgo de que el resultado de la pesquisa conformada
respecto de los hechos de falso testimonio pueda contradecir a una sentencia
condenatoria firme (Cfr. arts. 297 y ss. CPPCABA) [1].

Si bien los puntos señalados resultan suficientes para propiciar la reapertura del
caso -por carecer la resolución cuestionada de una fundamentación congruente-
estimo que debe atenderse a la existencia de imprecisiones en la determinación del
objeto de la pesquisa.

En tal sentido, de las constancias digitales traídas a mi estudio, no se advierte que
se haya redactado un decreto en los términos del art. 92 CPPCABA ni surge de la
resolución cuestionada una descripción precisa de las circunstancias de tiempo,
espacio y, especialmente, modo en las que se habrían producido las conductas bajo
investigación; menciones genéricas respecto de que los denunciados “ habrían dado
una declaración testimonial falsa, en el caso MPF 462972… ” constituyen una
descripción insuficiente para efectuar un análisis certero respecto de la tipicidad del
comportamiento que conformaría el objeto de la pesquisa.

Lo resaltado adquiere una relevancia aún mayor en un caso como el presente, en el
que el Sr. denunciante ha efectuado diversas presentaciones de las que se extraen
una multiplicidad de hechos, debiendo determinarse con precisión sobre cuáles de
todos ellos ha de efectuarse el juicio de subsunción.

En orden al desarrollo que antecede, resuelvo:

NO CONFIRMAR el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Juan Ernesto Rozas, y
DISPONER LA REAPERTURA del caso.

DICTAMEN N° 1245/P/FCO/2020

[1] Al respecto, se ha sostenido que la restitutio procter falsa constituye uno de los
presupuestos que habilitan la vía del art. 297, configurándose tal situación “ cuando
se descubren supuestos en los cuales alguna conducta humana ha influido en la
dirección de la sentencia firme, falseándola (vgr. Falso testimonio de un testigo…”.

SERGIO MARTIN LAPADU
FISCAL DE CAMARA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
01/10/2020 15:01:07