Nuevo archivo de Rozas

Esta es la segunda intervención de Rozas en la misma denuncia.

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MPF00494439 | Fiscalía PCyF No 20

Art. 199, d).- L 2303 Archivo de la denuncia y actuaciones de prevención:
Falta de prueba sobre la materialidad del hecho. Disposición

ACTORES | NESTOR RUBEN SCHINOCCA | MARGARITA ROSA GASET |

///nos Aires, 5 de octubre de 2020.

AUTOS y VISTOS:
Para resolver en el presente caso registrado bajo el MPF 494439, que tramita por
ante esta Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 20.

CONSIDERANDO:

El presente tuvo por objeto investigar si el día 10 de junio de 2020, los Doctores NESTOR RUBEN SCHINOCCA y MARGARITA ROSA GASET -ambos pertenecientes al staff médico del Hospital de Agudos Piñero, ubicado en la Av. Varela 1301 de ésta Ciudad-, brindaron una declaración falsa al personal del Ministerio Público Fiscal de la CABA, al ser entrevistados en el marco del caso MPF 462972.

La conducta descripta encuadra típicamente en la figura prevista por el delito
de falso testimonio previsto en el art. 275 del Código Penal de la Nación.

En este sentido, en primer término habré de mencionar que al analizar
detenidamente el dictamen emitido por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Martín Lapadú,
entiendo razonable que debía precisarse la hipótesis a investigarse en el presente
caso.

Veremos si se investigo ... o no.

Del mismo modo, también que esta causa era autónoma de la denunciada en
primer término por lo que el análisis de la prueba tal como lo menciona el Fiscal de
Cámara debe ser distinto.

Como ya he destacado anteriormente, el caso MPF 462972 tramitó ante ésta
Fiscalía a mi cargo, motivo por el cual me encuentro completamente familiarizado
con el expediente y con la prueba allí recabada.

Efectivamente esta familiarizado con las pruebas que el fue armando y descartando para lograr el encubrimiento, en cuanto a las pruebas aportadas por el denunciante fueron nulas gracias a que el Fiscal no quería enterarse de nada.

En ese sentido, y haciendo un nuevo análisis del caso que aquí nos ocupa,
coincido plenamente con el Dr. Lapadú en cuanto a la independencia de los hechos y
a que se trata de distintas situaciones fácticas, donde se debe evaluar el caso concreto de la prueba en la que se funda el denunciante para sostener esa acusación, es decir lo que habría ocurrido en el interior de la habitación donde se encontraba alojada la causante Kuchasky.

Al respecto, concluyo que la prueba de este legajo no alcanza para sostener
una acusación válida, por cuanto existe una orfandad probatoria que no permite
sobrepasar el umbral mínimo de certeza que se debe tener para encauzar una formal imputación del hecho investigado.

Cabe destacar que se han analizado los elementos de prueba aportados por el
denunciante, los videos subidos a la red “YouTube” y se lo ha entrevistado, conforme
lo estableciera el Sr. Fiscal de Cámara, y pese a ello no se lograron recabar elementos
que permitan avanzar con la acusación, como lo mencionara en el párrafo anterior.

"Se lo(s) ha entrevistado", ¿nuevamente?

Sin perjuicio de ello, también surgen otros elementos de prueba que irían en
el sentido contrario al cual el denunciante quiere aquí demostrar, y esto es toda la
documentación recolectada en el caso MPF 494439, que apoya a la versión dada por
los Dres. Schinocca y Gaset.

Documentación como cual? Tienen algo que demuestre el arrojar comida y basura sobre mi mama, Lizardo y la habitación.

Es por ello que surge una duda que no puede ser superada por los elementos de prueba aportados por Kosciuk y en ese sentido, ante la carencia de elementos probatorios corresponde proceder al archivo del caso -al menos hasta tanto surjan otros elementos de prueba que permitan modificar esta duda-.

Es que en definitiva no hay terceros testigos hábiles que puedan dar fe de la
versión del aquí denunciante sobre lo que pudo ocurrir dentro de la habitación donde se encontraba alojada su madre.

Mentira, está Lizardo, que como es un invento del propio Fiscal ya sabe que no puede interrogar a gente que no existe.
Pero en el video se ve a personal de seguridad... ¿se le olvido? ¿no lo vió? ¿no lo quiso ver?

En este sentido, habré de disponer el archivo del presente caso en función de
lo normado por el art. 199 inc. “d” en función del art. 202 del Código Procesal Penal
de esta Ciudad, al menos hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan avanzar
con el caso.

DISPONGO:

I.- ARCHIVAR el presente caso de conformidad con lo previsto por el Art.
199 inciso “d” y 202 del Código Procesal Penal de la CABA; respecto al primer
hecho.

II.- NOTIFIQUESE al denunciante que, en caso de no estar de acuerdo con el
archivo del caso, tiene el derecho, dentro de los tres días hábiles de recibida esta
notificación, de plantear la revisión del caso. A tal fin podrá remitir la solicitud de
revisión mediante correo electrónico a la casilla de esta Fiscalía PCYF Nro. 20.

Asimismo, le informamos que podrá contar con el asesoramiento jurídico que brinda la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, sita en la misma dirección.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
05/10/2020 16:57:41

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