Primera re-intervención de Rozas

MPF00494439 | Fiscalía PCyF No 20

Art. 199, a).- L 2303. Archivo de la denuncia y actuaciones de prevención:
Atipicidad

ACTORES | NESTOR RUBEN SCHINOCCA | MARGARITA ROSA GASET |

///nos Aires, 23 de septiembre de 2020.

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en el presente caso registrado bajo el MPF 494439, que tramita por
ante esta Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 20.

CONSIDERANDO:

El presente caso se inició en virtud de la denuncia formulada por el Sr.
Nicolas Kosciuk el pasado 14 de agosto de 2020 a través de la OCRD de este
Ministerio Público Fiscal. En dicha oportunidad denunció a los Dres. NESTOR
RUBEN SCHINOCCA y MARGARITA ROSA GASET, quienes habrían dado una
declaración testimonial falsa, en el caso MPF 462972, que tramitara ante esta Fiscalía.
Dicha conducta encuadraría típicamente en la figura prevista y reprimida en el
art. 275 del Código Penal según lo actuado a la fecha.

Debo destacar ante todo, que en una primera intervención, mi colega el Dr.
Gustavo Galante, Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal Oeste, dispuso el archivo de
las actuaciones por la falta de prueba. Posterior a ello, el Dr. Martín Lapadú, Fiscal de
Cámara de la Unidad Fiscal Oeste, revocó dicha resolución en virtud de la oposición
formulada por el denunciante. Una vez reanudada la investigación, el caso fue
asignado a la fiscalía a mi cargo por encontrarse de turno al momento de la denuncia, conforme los reglamentos de asignación de casos.

Gracias por la aclaración. ¿Puede el Fiscal de Camara retrasar o adelantar una resolución para que la denuncia caiga en donde no tiene que caer?

Ahora bien, dicho esto resulta necesario mencionar que justamente el caso
MPF 462972 -investigación donde los denunciados dieron su testimonio y el denunciante denunciara como falsos-; tramitó en esta Fiscalía PCyF Nro. 20, motivo
por el cual el quien suscribe, ha evaluado la totalidad del evidencias colectadas en ese caso y resolviera su archivo, habiendo valorado positivamente la prueba que aquí se cuestiona. Sin perjuicio de ello, se procedió a reexamina la todas las constancias de ese caso y del presente caso.

Dudo que haya reexaminado algo, en la primera denuncia -462972- donde nadie afirmo haberme expulsado, el fiscal llego a la resolución de que fui bien expulsado por no se sabe quien. Ahora no se va a poner a ser un Fiscal honesto e ir en contra de la primer denuncia que "armó".

Estimo que, en el caso 462972, se arribó a un temperamento de archivo, que
fuera confirmado por el Sr. Fiscal de Cámara. En ese legajo de investigación,
donde se realizaron gran cantidad de tareas de investigación y de recolección de
evidencias, entre otras: declaraciones testimoniales, documentación y
concretamente;

Entre las que se incluye eliminar parte de la historia clínica...

el pasado 10 de junio de 2020; se encomendó personal del Cuerpo de
Investigaciones Judiciales, concurra al Hospital de Agudos Piñero del GCBA, a fin
de obtener la historia clínica de la Sra. Kuchasky – madre del denunciante-, así como
también se obtuvo el testimonio de los médicos Gaset, Gervasoni y Schinocca donde
daban cuenta de una serie de hechos acontecidos en el nosocomio durante la
internación de la Sra. Kuchasky. Dichas declaraciones fueron controvertidas aquí
por el denunciante Kosciuk, denunciándolos por falso testimonio.
Como dije, aquella investigación se encuentra archivada desde el pasado 30
de julio de 2020 en los términos del art. 199 inc. “a” del CPPCABA – atipicidad- .
Resolución que ha sido convalidada por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Martín Lapadú,
quien compartió el criterio del suscripto entendiendo que el hecho de abandono de
persona denunciado en aquel no existió.

No me gusta que cite al Fiscal de Camara como referencia ya que el Fiscal se nego a pasarle las actuaciones al abogado, con lo cual el pedido de revisión fue bastante lamentable. Y ni siquiera fue contra todas las irregularidades de la Fiscalia 20.

Apoyando dicha postura, esa resolución examinó los testimonio de los médicos
denunciados, y se entendió que los mismos se apoyaron y respaldaron en
constancias y documentaciones; como por ejemplo la historia clínica de la paciente,
donde se daba cuenta de las acciones realizadas por el aquí denunciante y del
tratamiento recibido en el nosocomio. Es decir, no solo se ha tomado en
consideración lo dicho por los galenos, sino que esos dichos han sido contrastados y convalidados con el resto de la prueba reunida.

Si nadie del MPF se puede dar cuenta del faltante de partes, yo elijo no confiar en lo que opinen.

En definitiva, el testimonio de los médicos ya ha sido analizado y contrastado
no solo por el suscripto, sino que también por el Sr. Fiscal de Cámara, y han sido
valoradas positivamente; lo que motivó el archivo por atipicidad. En definitiva, a la
fecha, resultaría por demás contradictorio establecer ahora que dichos testimonios
adolecen de vicios cuando dos fiscales, uno de primera instancia y luego el Sr. Fiscal
de Cámara de la zona Oeste, determináramos, como Ministerio Público Fiscal que el
hecho del abandono de persona no existió y que la prueba que motivó dicha
conclusión ahora es falsa. Por tal motivo, estimo que corresponde decretar la
inexistencia de delito -falso testimonio- denunciados, correspondiendo el archivo por
atipicidad u inexistencia de hecho.

Por otro lado, personal de ésta fiscalía ha procedido a analizar el enlace
aportado por el denunciante (https://youtu.be/jzmWhk7Fs-Y), el cual dirige hacia la
web “YouTube” donde se suben y comparten videos con toda la comunidad de
internet, no observando un hecho que se vincule con este caso ni tampoco
lográndose determinar la fecha de grabación del mismo; motivo por el cual no
modifica en nada el temperamento ya adoptado en el caso anterior y respecto del caso que aquí me ocupa.

¿Cual fue el esfuerzo mental que hizo el Fiscal para intentar asignar fecha? Porque bien pudo solicitar al Gabinete de Informatica forense que determine la fecha. La fecha es obvia: es el dia que me expulsó el medico Schinocca del Hospital, solo hay que averiguar en que fecha me expulsaron y eso se lo pueden preguntar a la Policia de la Ciudad.
Otro tema interesante es que ahora nadie menciona a Lizardo, ¿por qué nadie investiga quien es Lizardo?

En virtud de lo expuesto, habré de disponer el archivo del presente caso en
función de lo normado por el art. 199 inc. “a” del CPPCABA, toda vez que el hecho
aquí ventilado deviene atípico.

DISPONGO:

I.- ARCHIVAR el presente caso de conformidad con lo previsto por el art.
199 inc. “a” del CPPCABA.

II.- NOTIFICAR al denunciante que, en caso de no estar de acuerdo con el
archivo del caso, tiene el derecho, dentro de los tres días hábiles de recibida esta
notificación, de plantear la revisión del caso. A tal fin podrá remitir la solicitud de
revisión mediante correo electrónico a la casilla de esta Fiscalía PCYF Nro. 20.

Asimismo, le informamos que podrá contar con el asesoramiento jurídico que brinda la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, sita en la misma dirección.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
23/09/2020 12:08:47

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