JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21
Creo que si nos ponemos a contar los caractéres escritos por Rozas, sería un 60% para intentar declararme insano, 30% para inventar las mentiras para ese propósito y el 10% restante para rellenar y "engañar" a sus colegas.
///dad de Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-
Por devuelta.
Llegan las presentes actuaciones nuevamente para mi conocimiento, en los términos del 4to. párrafo del artículo 11 del CPP, a fin de que esta judicatura decida sobre el rechazo oportunamente dispuesto por el Sr. Fiscal respecto de la solicitud de ser tenido por parte querellante incoada por el Sr. Nicolás Horacio Kosciuk.
Tal como surge de las constancias del legajo, mediante proveído de fecha 22 de junio ppdo., no acepté la intervención que por entonces me confiriera el Sr. Fiscal del caso, en el entendimiento de que en su dictamen efectuado con fecha 18 de mayo de
2020, el acusador había rechazado la solicitud de ser tenido por parte querellante
oportunamente presentada por el Sr. Kosciuk en virtud de defectos formales en su
presentación no subsanadas luego de la intimación cursada a tal efecto.
Así, consideré que la consecuencia de ello era la inadmisibilidad de la
solicitud respectiva (cfr. lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 11, CPP), mas no el
rechazo en los términos del 4to. párrafo de esa misma norma, que es el que exige la
intervención jurisdiccional posterior.
Con posterioridad, a través del dictamen de fecha 23 de junio de 2020, y luego de que el pretenso querellante subsanara las falencias formales detectadas en su presentación primigenia, el Sr. Fiscal nuevamente rechazó la solicitud en cuestión, esta vez sobre la base de que había ordenado una evaluación psiquiátrica sobre el Sr. Kosciuk, y considerando que resultaba indispensable acceder al resultado de dicho examen para valorar si el nombrado se encuentra en “condiciones psíquicas” para cumplir con los actos propios de la querella.
Frente a ello consideré que, conforme lo estatuye el 4to. párrafo del
artículo 11 del CPP, la intervención jurisdiccional en este supuesto se encuentra supeditada a que el rechazo de la petición de ser tenido como parte querellante se
fundamente en la falta de legitimación del presentante para constituirse como tal, lo que no había ocurrido en el caso concreto.
En efecto, advertí que, pese a haber recibido la documentación correspondiente tendiente a acreditar tal extremo, ninguna evaluación había realizado el
acusador público sobre la concurrencia, en el caso del Sr. Kosciuk, del presupuesto para considerarlo legitimado para querellar, esto es: la acreditación del vínculo materno-filial con la víctima.
Por el contrario, noté que el Sr. Fiscal, para fundamentar su rechazo, aludió a la evaluación psiquiátrica que ordenó sobre el pretenso querellante, con la
finalidad de determinar su capacidad mental para estar en juicio y llevar a cabo los
distintos actos propios de aquél rol procesal. Sobre el punto, aclaré que, además de no poder determinarse con un mero examen forense, lo cierto es que la capacidad civil del presentante no hacía a su legitimación en sí misma, sino que, en todo caso, podría determinar el modo en que el Sr. Kosciuk deberá comparecer al proceso.
Ahora bien, a través del dictamen de fecha 26 de junio de 2020, el Sr. Fiscal insistió con su postura, y consideró que debe ser esta magistrada quien decida
sobre la solicitud de ser tenido por parte querellante incoada por el nombrado.
Así las cosas, sin ánimos de dilatar la resolución de la cuestión, es que no
puedo más que reiterar aquello cuanto manifesté mediante el proveído de fecha 24 de junio ppdo.
No se preocupe por dilatar las cosas Sra. Jueza, de eso se ocupa el Fiscal Rozas.
En efecto, considero que la intervención que reiteradamente me otorgara la fiscalía en este caso excede los parámetros establecidos por la norma de procedimiento, pues, tal como se anticipó, la intervención jurisdiccional prevista en el
4to. párrafo del artículo 11 del CPP se encuentra supeditada a que el rechazo de la petición de ser tenido como parte querellante se fundamente en la falta de legitimación del presentante para constituirse como tal.
En el sub examine, se advierte que el Sr. Fiscal, aún luego de haber
recibido la documentación correspondiente que acreditaría el vínculo materno-filial con la víctima, no se ha pronunciado sobre la legitimación del Sr. Kosciuk para constituir querella. Por el contrario, rechazó su petición fundamentando la necesidad de determinar, primero, su capacidad civil, para lo cual ordenó un examen psiquiátrico respecto del nombrado.
Podemos ya estar de acuerdo en que el Fiscal simplemente esta perdiendo tiempo para encubrir algo? Quizá algo que podría descubrir en una autopsia? Por que la parte de la Historia Clínica supongo que tarde o temprano se descubriría pero el tiempo ya habría pasado
En este sentido, sin perjuicio de considerar por demás entendible y
necesario el propósito de la fiscalía en pos de determinar la capacidad civil del Sr.
Kosciuk para estar en juicio, lo cierto es que esa circunstancia no puede invocarse como causal para rechazar la petición de ser tenido como parte querellante.
Así, nótese que cuando el artículo 10 del CPP regula los presupuestos de
fondo para constituirse como tal, en ninguna parte alude a la capacidad civil.
Sin ir más lejos, piénsese en un supuesto en el cual un menor de
dieciocho años de edad –y, por ende, incapaz de ejercer por sí mismo sus derechos–
resulte particularmente ofendido por la comisión de un delito. En este caso, ¿podría
rechazarse su pretensión de querellar por el solo hecho de tener su capacidad de
ejercicio restringida? Claramente no. En todo caso, deberá verificarse que el menor
concurra con la representación legal pertinente, conforme lo determina la ley civil. Para ser clara: la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona en ningún caso implica una restricción de sus derechos, sino tan solo de la posibilidad de ejercerlos por sí misma.
Así las cosas, debo también aclarar que aún cuando el informe
encomendado por el Sr. Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del M.P.F. para
precisar el estado de salud mental del Sr. Kosciuk arroje conclusiones que puedan ser interpretadas como causales para restringir su capacidad, lo cierto es que esas
conclusiones no podrán ser consideradas determinantes y, con ellas, concluir en la
incapacidad de ejercicio del nombrado.
En efecto, en todo caso deberá dársele intervención a la justicia civil para
la sustanciación del proceso sobre la determinación de la capacidad correspondiente, pues, conforme lo estatuyen los artículos 31 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, y toda restricción de la misma debe ser dispuesta por sentencia judicial.
Por lo demás, con relación a la necesidad de proteger al Sr. Kosciuk de
toda consecuencia legal derivada de los actos que eventualmente cumpla en su rol de
querellante –para el caso en que sea aceptado– debo precisar que la propia ley civil
regula los actos cumplidos por el ya declarado incapaz con anterioridad a la sentencia judicial que así lo dispuso, concretamente considerando la posibilidad de anular tales actos cuando hayan sido perjudiciales para el incapaz.
Sin embargo, más allá de las consideraciones precedentemente
efectuadas con relación a la cuestión relativa al modo de evaluar la capacidad civil del presentante y sus implicancias procesales, por no darse en el caso el presupuesto que habilita la intervención jurisdiccional en los términos del 4to. párrafo del artículo 11, CPP –concretamente aquel vinculado al rechazo de la legitimación–, es que nuevamente habré de devolver las presentes actuaciones a la sede de la fiscalía interviniente, a sus efectos.
Sin perjuicio de ello, para el caso en que nuevamente el Sr. Fiscal no
acuerde con lo aquí resuelto, recuérdesele que podrá recurrir el presente proveído por las vías procesales pertinentes, a efectos de que el superior revise el temperamento adoptado.
Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.
Ante mí:
En la misma fecha se remitió a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 20, a través del sistema EJE. Conste.-
Cristina Beatriz Lara
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21