Mis comentarios tienen este estilo
Art. 279.- L 2303. Recurso de Apelación – Interposición – Juicio
INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Señora Jueza:
JUAN ROZAS, Titular de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas N° 20 de Unidad Fiscal Oeste del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A., en el marco del caso MPF462972 CUIJ J-01-00023755-4/2020-0, caratulado “HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO y POLICÍA DE LA CIUDAD s106 y 249 CP” , a la Sra. Juez me presento y digo:
I- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio a tenor de lo dispuesto por los arts. 277, 278, 279 del CPPCABA y sus concordantes, contra la resolución que me fuera notificada el día 29 de junio de 2020 mediante cédula electrónica, en la cual se resolvió rechazar la intervención jurisdiccional dada en autos, ante el pedido de ser tenido por parte querellante del Sr. Kosciuk Nicolas y el rechazo de la presentación por parte de éste Ministerio Público Fiscal.
II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el art. 277 del CPP CABA consagra expresamente que el recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio y procederá, entre otros casos, contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación, y contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración; como entiende el suscripto que ocurrió en el presente caso.
Por su parte, el presente recurso se interpone dentro del plazo legal previsto, mediante escrito fundado y, contra una resolución que causa gravamen, por los fundamentos que paso a detallar.
III.- ANTECEDENTES
El presente legajo se inició en función de las distintas denuncias formuladas por el Sr. Nicolas Kosciuk en donde denunció una serie de hechos relacionados con la salud de su madre y la responsabilidad tanto médica como policial, que habría llevado a la misma a su muerte.
En este sentido, se transcribe el decreto de determinación de los hechos investigados para una mejor ilustración: “[ … copia de la determinación de los hechos …]”
En este sentido, se han encomendado la realización de una gran cantidad de medidas de pruebas, tanto para acreditar la materialidad del hecho denunciado por el Sr. Kosciuk, como así también para dar en el paradero que se le ha dado al cuerpo de la causante, el cual según los dichos del denunciante se desconocía.
Lo de gran cantidad de medidas de prueba debe haber sufrido un efecto inflacionario, puesto que la supuesta gran cantidad se ha visto disminuida desde que el Fiscal coordinó con el Hospital eliminar partes de la historia clinica. Lo que disminuye notablemente el universo de pruebas. Y creo que tiene un problema, interpreta las cosas como se le canta y dice que su interpretación es lo que yo dije. Al telegrama del 6 de mayo, respondí con carta documento para que el Hospital no haga desaparecer la prueba. Confiaba que el Fiscal se dedicaría a investigar y haría una autopsia o al menos el pesaje del cuerpo tal como le pidiese por email el 15 de mayo.
Ahora bien, mas allá de ello, el Sr. Kosciuk ha presentado mediante correo electrónico, una primera petición de ser tenido como acusador privado. Dicha presentación resultó defectuosa por lo que luego de intimarlo a que subsane los errores, se le dio intervención a la Sra. Jueza, la que rechazó la intervención fundándose en que el CPPCABA solo establece la intervención judicial ante el rechazo del MPF por falta de legitimación (art. 11 4to Párr).
Ahora sí, subsanada que fuera la petición de ser tenido en parte querellante, el suscripto volvió a rechazar la misma en virtud de entender que no le asiste legitimación, por los argumentos esgrimidos en el proveído del día 23 de junio de 2020 -al que en honor a la brevedad me remito-. A lo que la juez rechazó nuevamente la intervención judicial.
Idéntica situación se dio ante el proveído que este acusador público remitió al Juzgado PCyF Nro. 21 el día 26 de junio de 2020 y que obtuvo como resultado la respuesta dada por Vs, aquí se pretende reponer y apelar subsidiariamente.
III- FUNDAMENTOS
En primer lugar y respetuosamente debo señalar a la distinguida Jueza, que discrepo con el criterio que sostiene.
Esta Fiscalía fue extremadamente clara y contundente al fijar una posición en cuanto a la pretensión del Sr. Kosciuk. Esta es la de RECHAZAR la pretensión de ser tenido por parte querellante, ya que sostengo que existe una cuestión previa a resolver y que es la capacidad civil del pretenso querellante.
Yo creo que la finalidad es otra, como no saber lo que puso el médico en la historia clínica o que faltan partes, lo que teóricamente sería delito, para Rozas no.
Es decir, el motivo por el cual la fiscalía denegó la pretensión de ser querellante es que en virtud de las distintas menciones recogidas tanto por los médicos como por el investigador Omar More, del cuerpo de Investigadores judiciales del MPF, se han reflejado comportamientos y conductas llevadas a cabo por Nicolás Kosciuk que hicieron que la médica Dra. Graciela Diletto aconsejara llevar a cabo una evaluación
médica respecto del nombrado.
Conductas fabuladas por Schinocca. Diletto? ¿La que dijo que un cuerpo se pudre a los 10 días? ¿No será pariente de Schinocca? Dijo todo lo necesario para encubrir, declarenlo loco y no hagan autopsia. Ojo que el mail de Diletto es anterior al informe de More, ¿si la opinion de Diletto alcanzaba para que fueron a investigarme al Hospital?
Y así fue como se ordenó a la fecha, no lográndose por el momento materializarse tal informe.
¿Eh? ¿Se ordenó la evaluación médica? ¿Y cuando se "des-ordenó? El 8 de junio el Fiscal decidió investigarme, ya pasaron 21 días, ¿en serio no esta armado por el Fiscal?
Cabe destacar que como ya he dicho, el sistema adversarial que impera el CPPCABA, justamente establece que ante dos posturas diferentes en un mismo supuesto -esto es la pretensión de ser tenido por querellante, que pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal- sea un tercero imparcial -en este caso la jueza- quien tome la decisión definitiva en el caso, y de esta manera le permita a la parte vencida la posibilidad de recurrir la decisión.
En este caso, existió una pretensión de querellar, que ha sido rechazada por este acusador público, y ante la intervención judicial, nada se ha dicho sobre el fondo de la petición.
En definitiva, lo que está buscando esta Fiscalía, también abarca al pretenso querellante, es decir de poder obtener respuesta del órgano encargado del control judicial, dándole a su vez el art. 11 del C.P.P. de poder recurrir en caso de disconformidad.
Pero claramente, a mi humilde opinión, la decisión de la distinguida Sra. Jueza deja huérfana dicha posibilidad al pretenso querellante.
Por ello, es que este MPF entendía que debía ser VS quien, de una vez por todas ponga fin a la incertidumbre del Sr. Kosciuk y le otorgue o no la posibilidad de ser tenido como una parte acusadora en el presente proceso.
Consecuentemente, y en razón de los fundamentos expuestos es que se solicita a la distinguida magistrada tenga a bien hacer lugar a la reposición planteada y en consecuencia dicte un proveído por el rechazo o la aceptación del pretendido querellante; y, para el caso de no compartir lo expresado, conceda esta apelación en subsidio para que lo resuelva el superior.
IV.- PETITORIO:
Por todo ello, solicito:
1) Se tenga por presentado el presente recurso en legal tiempo y forma.
2) Se revoque la resolución de fecha 29 de junio de 2020, notificada el mismo día y se dicte proveído de rechazo o aceptación de querella.
3) En caso contrario, se eleve lo actuado a la Cámara de Apelaciones para su intervención y oportunamente se revoque la decisión dictada el día 29 de junio de 2020.
JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
29/06/2020 17:52:54